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	<title>Malaga abogado Vazquez abogados Su "Abogado en malaga" de confianza. ConsultasTfno 952215859 &#187; Malaga Abogado</title>
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		<title>KAMIKAZE ACCIDENTES TRAFICO PRISION</title>
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		<pubDate>Wed, 11 Jan 2012 07:33:11 +0000</pubDate>
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VAZQUEZ ABOGADOS TELEFONO 609610197 Tres años para un &#8216;kamikaze&#8217; por circular 15 kilómetros en sentido contrario El acusado llega a un acuerdo con la fiscal, que le rebaja siete años la petición de pena &#8220;No hay ningún tipo de justicia en este país&#8221;, dice la víctima, un bombero que quedó incapacitado &#8220;Le vi venir, pero [...]]]></description>
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<p id="titulo_noticia" style="text-align: justify;"><a href="http://www.vazquezabogados.es/abogadosmalaga/kamikaze-accidentes-trafico-prision/kamikaze-accidente-trafico-vazquez-abogados/" rel="attachment wp-att-2109"><img class="alignleft size-full wp-image-2109" title="kamikaze accidente trafico vazquez abogados" src="http://www.vazquezabogados.es/abogadosmalaga/wp-content/kamikaze-accidente-trafico-vazquez-abogados.jpg" alt="" width="271" height="186" /></a>VAZQUEZ ABOGADOS TELEFONO 609610197 Tres años para un &#8216;kamikaze&#8217; por circular 15 kilómetros en sentido contrario</p>
<h2 style="text-align: justify;">El acusado llega a un acuerdo con la fiscal, que le rebaja siete años la petición de pena</h2>
<h2 style="text-align: justify;">&#8220;No hay ningún tipo de justicia en este país&#8221;, dice la víctima, un bombero que quedó incapacitado</h2>
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<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.elpais.com/articulo/madrid/Le/vi/venir/dio/tiempo/esquivarle/elpepuespmad/20071126elpmad_5/Tes" target="_blank">&#8220;Le vi venir, pero no me dio tiempo a esquivarle&#8221; (26/11/2007)</a></p>
<p style="text-align: justify;">La Fiscalía de Madrid solicitaba 10 años de prisión para Miguel G.A.. acusado de un delito contra la seguridad del tráfico e intento de homicidio por circular en 2007 durante <a href="http://www.elpais.com/articulo/madrid/Le/vi/venir/dio/tiempo/esquivarle/elpepuespmad/20071126elpmad_5/Tes">15 kilómetros en sentido contrario por la M-30 y colisionar frontalmente contra un vehículo</a>. Su conductor, Gonzalo G.L., un bombero que entonces tenía 31 años, sufre lesiones graves que le impiden seguir ejerciendo su profesión. El juicio, fijado para hoy por la Audiencia Provincial de Madrid, no ha llegado a celebrarse, ya que el abogado defensor y la fiscal hayan han alcanzado un acuerdo de conformidad por el que el acusado ha recocido los hechos y ha aceptado tres años de cárcel, siete menos de los que se pedían, y la prohibición de conducir durante 10 años.</p>
<p style="text-align: justify;">La Fiscalía le ha retirado el delito de homicidio en grado de tentativa del que le acusaba y se le ha condenado únicamente por un delito de lesiones (dos años) y otro contra la seguridad del tráfico (un año), y se la impuesto además una multa de 2.160 euros. Además, al acusado, que en el momento de los hechos tenía 25 años, se le ha aplicado el atenuante de reparación del daño por haber pagado ya parte de la indemnización que se le pedía. En el escrito de acusación, el fiscal solicitaba una multa de 4.320 euros, privación del permiso de circulación y que indemnizara al afectado con 198.031 euros y a la aseguradora con 6.865 euros.</p>
<p style="text-align: justify;"> <span id="more-2108"></span></p>
<p style="text-align: justify;">El acusado, cabizbajo, no ha querido hacer ningún tipo de comentario al tribunal de la sección 17 durante los pocos minutos que ha durado la vista, mientras que la víctima ha recibido entre lágrimas la noticia de la rebaja de la condena porque le parece una condena escasa. &#8220;No hay ningún tipo de Justicia en este país&#8221;, ha denunciado la víctima. &#8220;Me parece muy mal, una vergüenza, deberían de haberle puesto más años de prisión&#8221; ha comentado, por su parte, Ismael, un testigo de los hechos y que sí pudo esquivar el coche del <em>kamikaze</em>.</p>
<p style="text-align: justify;">Tanto Ismael como otros testigos, que al no celebrarse el juicio no han tenido que declarar, han recordado en los pasillos de la Audiencia madrileña el &#8220;miedo&#8221; que pasaron al ver a un conductor en sentido contrario. &#8220;Iba en línea recta, sin cambiar de carril&#8221;, han asegurado los testigos, que han resaltado que cuando el acusado se chocó contra el coche de la víctima ambos quedaron inconscientes y tuvieron que ser sacados de sus vehículos por los servicios de emergencias.</p>
<p style="text-align: justify;">Según el escrito del Ministerio Público, los hechos sucedieron sobre las ocho de la mañana del 25 de noviembre de 2007, cuando Miguel., que conducía por la M-30, al llegar a la altura del estadio Vicente Calderón aprovechó que confluían ambos sentidos de circulación sin que hubiera una separación de una valla y dio la vuelta en sentido contrario.</p>
<p style="text-align: justify;">Circuló en sentido contrario seis kilómetros por los túneles de la M-30 y otros nueve kilómetros por la zona al aire libre de la autovía a una velocidad de entre 80 y 100 kilómetros &#8220;a sabiendas de que podría colisionar con cualquier de los vehículos que iban correctamente&#8221;.</p>
<p style="text-align: justify;">Recorrió al revés seis kilómetros por los túneles de la M-30 y otros nueve kilómetros por la zona al aire libre de la citada autovía, recorrido en el que los conductores que circulaban correctamente &#8220;debían apartarse de la trayectoria del procesado para evitar la colisión&#8221; ya que él &#8220;no lo hacía&#8221;.</p>
<p style="text-align: justify;">A la altura del kilómetro 0,5 de la M-30, en una zona de curva, uno de los conductores, Gonzalo, chocó &#8220;violenta y frontalmente&#8221; contra el coche del procesado. &#8220;Le vi venir, pero no me dio tiempo a esquivarle&#8221;,<a href="http://www.elpais.com/articulo/madrid/Le/vi/venir/dio/tiempo/esquivarle/elpepuespmad/20071126elpmad_5/Tes">explicó Gonzalo ese día a sus familiares</a>. La víctima sufrió importantes lesiones con motivo del impacto en la pierna derecha. Como consecuencia, padece una incapacidad permanente total para su trabajo habitual.</p>
</li>
</ul>
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		<title>Sentencia Condena Aseguradora Medica</title>
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		<pubDate>Wed, 05 Oct 2011 18:22:13 +0000</pubDate>
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VAZQUEZ ABOGADOS ha tramitado en su momento una reclamacion solicitando reintegro de las cantidades abonadas por una asegurada en HNA, en concepto de tratamiento odontologico e intervención maxilofacial. La afectada y su familia solicitaron la autorización para la intervención que estaba cubierta dentro del seguro (maxilofacial), e incomprensiblemente se le nego el tratamiento (por una [...]]]></description>
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<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.vazquezabogados.es/abogadosmalaga/sentencia-favorable-aseguradora-medica/cirugia-maxilofacial-reclamacion-vazquez-abogados/" rel="attachment wp-att-1939"><img class="alignleft size-medium wp-image-1939" title="cirugia maxilofacial reclamacion vazquez abogados" src="http://www.vazquezabogados.es/abogadosmalaga/wp-content/cirugia-maxilofacial-reclamacion-vazquez-abogados-300x126.jpg" alt="" width="300" height="126" /></a><span style="color: #008000;">VAZQUEZ ABOGADOS</span> ha tramitado en su momento una reclamacion solicitando reintegro de las cantidades abonadas por una asegurada en HNA, en concepto de tratamiento odontologico e intervención maxilofacial.</p>
<p style="text-align: justify;">La afectada y su familia solicitaron la autorización para la intervención que estaba cubierta dentro del seguro (maxilofacial), e incomprensiblemente se le nego el tratamiento (por una supuesta enfermedad preexistente). Se vieron obligados a pagar la cantidad de 6787 € por dicho tratamiento e intervención.</p>
<p style="text-align: justify;">VAZQUEZ  ABOGADOS tramito la reclamación habiendose dictado sentencia por la que se condena a HNA a pagar el importe del tratamiento, haciendose justicia en este caso. <span style="color: #ff6600;">Mas informacion: <span style="color: #ff0000;">damian@vazquezabogados.es</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #ff6600;">Especialistas en reclamaciones a seguros, accidentes de trafico, negligencias medicas e indemnizaciones de daños y perjuicios en todo tipo de casos.</span></p>
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		<title>Negligencia Medica Sentencia Supremo Malformacion Nacimiento</title>
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		<pubDate>Mon, 26 Sep 2011 17:38:13 +0000</pubDate>
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VAZQUEZ ABOGADOS NEGLIGENCIAS MEDICAS PARTO Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 31 May. 2011, rec. 128/2008 Ponente: Seijas Quintana, José Antonio. Nº de Sentencia: 344/2011 Nº de Recurso: 128/2008 Jurisdicción: CIVIL Responsabilidad médica por no detectar en la ecografía practicada que el feto padecía una malformación congénita RESPONSABILIDAD CIVIL. MÉDICOS. Nacimiento de [...]]]></description>
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<p style="text-align: justify;">VAZQUEZ ABOGADOS NEGLIGENCIAS MEDICAS PARTO Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 31 May. 2011, rec. 128/2008 Ponente: Seijas Quintana, José Antonio. Nº de Sentencia: 344/2011 Nº de Recurso: 128/2008 Jurisdicción: CIVIL</p>
<p style="text-align: justify;">Responsabilidad médica por no detectar en la ecografía practicada que el feto padecía una malformación congénita</p>
<p style="text-align: justify;">RESPONSABILIDAD CIVIL. MÉDICOS. Nacimiento de una niña con una malformación congénita. Error de diagnóstico. En la ecografía obstétrica practicada no se detectaron las anomalías morfológicas del feto. Información errónea o incompleta. Equivale a la falta de información y conforma una actuación médica deficiente. Cuantía de la indemnización. Daños morales. Trastornos psicológicos sufridos por ambos progenitores tras el nacimiento de su hija. Las sentencias de instancia desestimaron la demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por negligencia médica. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa la sentencia recurrida y estima en parte la demanda.</p>
<p style="text-align: justify;"><span id="more-1928"></span></p>
<p style="text-align: justify;">En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once</p>
<p style="text-align: justify;"> SENTENCIA Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de autos de juicio ordinario 369/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Castellón, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de Doña Natividad y Don Argimiro , la Procuradora Doña Flora Toledo Hontiyuelo. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Esther Rodriguez Pérez, en nombre y representación de Doña Sonia . No ha comparecido la parte recurrida Instituto Ginecológico Clínica Ginenova S.L. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- 1.- La Procuradora Doña Rosana Inglada Cubedo, en nombre y representación de Doña Natividad y Don Argimiro , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Doña Sonia y contra el Instituto Ginecológico Clínica Ginenova S.L y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare la existencia de una negligencia profesional del médico que asistió en la gestación a Doña Natividad , privandola del derecho a la información de las malformaciones que sufría el feto, lo que impidió a Doña Natividad y Don Argimiro acogerse a la ley de interrupción legal del embarazo, declarando la responsabilidad de Doña Sonia , y condenando a Doña Sonia y al Instituto Ginecológico Clínica Ginenova S.L. (también llamada Clínica Ginenova) a resarcir de forma solidaria el daño causado a mis mandantes, consistente en una indemnización que esta parte estima en la cantidad de ciento ochenta y un mil euros (181.000 euros) así como al pago de las costas del presente juicio. 2.-La Procuradora Doña Pilar Sanz Yuste, en nombre y representación de Doña Sonia y del Instituto Ginecológico Clínica Ginenova S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. 3.-Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Castellón, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rosana Inglada Cubedo, en nombre y representación de Doña Natividad y Don Argimiro , debo absolver y absuelvo a Doña Sonia e Instituto Ginecológico Clínica Ginenova S.L. de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición al actor de las costas causadas. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Natividad y Don Argimiro , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, dictó sentencia con fecha dos de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación formulada por la representación procesal de Natividad y Argimiro , contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrada Juez de Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha 26 de marzo de 2007 , en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 369 de 2006, la cual confirmamos en todos sus extremos, imponiendo las costas a la parte apelante. TERCERO.- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso por infracción procesal la representación procesal de Doña Natividad y Don Argimiro , con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción de los arts. 382.1 y 3 , en relación con el art. 326 de la LEC y 2 18.2 de la LEC, al considerar que la sentencia incurre en error patente y notorio en la valoración de la prueba documental consistente en ecografía y documental videográfica alcanzando conclusiones ilógicas y arbitrarias con la consiguiente vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, pues a pesar de recoger como probado que el informe ecográfico manifiesta la presencia de las cuatro extremidades, después se concluye en la dificultad de detección de malformaciones y en la falta de responsabilidad de la demandada. SEGUNDO.- Infracción de los arts. 348 y 335.2 de la LEC , en relación con el art. 218.2 LEC , ya que la sentencia incurre en error patente y notorio en la valoración y apreciación de la prueba pericial pues el perito elaboró su dictamen sin contemplar todo el historial médico de la paciente, llegando a conclusiones ilógicas e irracionales. TERCERO.- Infracción de los arts. 282, 335, 339, 340 y 460.2.2a de la LEC al haberse acordado la práctica de la pericial acordada por perito experto en materia distinta de la que se interesaba (solicitaba un radiólogo y fue realizado por un ginecólogo), lo cual vulnera las previsiones del art. 24.2 de la CE. CUARTO .- Infracción del art. 283 de la LEC , en relación con los artículos 460. 2. 2 ª y 347. 4 de la LEC con vulneración de las previsiones del art. 24.2 como consecuencia de la denegación de la práctica de la prueba solicitada en segunda instancia consistente en la práctica de la prueba pericial interesada en primera instancia y no practicada y ampliación del informe pericial practicado. Igualmente se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMER0.- Infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y articulos 10.5 y 6 de la Ley General de Sanidad , ya que habiendo quedado acreditado que en la ecografía de fecha 2 de enero de 2002 se reconoció visualmente al feto y se manifestó que todo era normal en las extremidades del mismo, cuando no lo era al momento del nacimiento, revela una actuación negligente, máxime si se tiene en cuenta que tal error de diagnóstico impidió a la paciente tomar la decisión de interrumpir el embarazo. SEGUNDO.- Infracción del art. 10.5 Ley General de Sanidad ya que habiéndose declarado acreditado la existencia de consentimiento informado, a través del mismo se pretende demostrar que la paciente no fue informada de manera concreta de las eventuales dificultades que en el caso concreto, podrían presentar la visualización y detección de malformaciones fetales como consecuencia de un error de diagnóstico sobre la ausencia de malformaciones y la presencia de normalidad en las extremidades. Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 9 de junio de 2009 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias. 2.-Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Esther Rodriguez Pérez, en nombre y representación de Sonia , presentó escrito de impugnación al mismo. 3.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de Mayo del 2011, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Doña Natividad y su esposo Don Argimiro , con motivo del primer embarazo de Doña Natividad , decidieron acudir a una clínica privada, Instituto Ginecológico Clínica Ginenova S.L. Durante el embarazo fue asistida por Doña Sonia , especialista en ginecología y obstrecticia, la cual se encargó de controlar tanto la salud de la futura madre como la del feto. Durante el periodo de gestación se realizaron las pruebas que estaban previstas y en todas ellas se manifestó que el feto se encontraba en condiciones normales, señalando en el informe emitido en fecha 2 de enero de 2002 que &#8220;Las cuatro extremidades muestran huesos largos de forma y ecorrefrigencia normales. En las extremidades superiores se observan ambas manos que parecen normales. En las extremidades inferiores se observan ambos pies bien orientados en relación con el resto de la extremidad. Es posible contar los dedos de alguna de las extremidades que presenta un número normal&#8221;. El día 15 de abril de 2002, nació la niña, Claudia, en el Hospital General de Castellón, sin el brazo derecho (focomelia). Ambos esposos demandaron a Doña Sonia y al Instituto Ginecológico Clínica Ginenova, S.L., en reclamación de 181.000 euros por responsabilidad civil derivada de negligencia médica. Se basa en un error de diagnóstico, dado que la ecografía obstétrica se le practicó en la semana 24 de gestación en lugar de en la 20 y no se detectaron las anomalías morfológicas del feto, determinándose la existencia de un miembro del que luego carecía (brazo derecho). Se alegó también que se le negó el derecho a ser informada, toda vez que de haberlo sido se hubiera acogido a su derecho de interrumpir voluntariamente el embarazo. La Sentencia de Instancia fue absolutoria basándose en que no existió error alguno, pues la diagnosis de las malformaciones del tipo que sufrió la menor es muy difícil, como lo acreditan los informes periciales. La paciente fue, además, informada a través de la documental que recibió y la utilización de la ecografía no era definitiva para la detección de alteraciones morfológicas del feto, sosteniendo que no era necesario que prestara su consentimiento por escrito al tratarse de una simple ecografía cuya práctica autorizó. Recurrida en apelación por la parte actora, la Sentencia de la Audiencia Provincial confirmó la dictada en primera instancia, concluyendo que se le facilitó a la paciente la información escrita acerca de la fiabilidad diagnóstica de las ecografías, en concreto de la obstétrica, pudiendo ésta conocer que la utilización de la ecografía no era definitiva en la detección de alteraciones morfológicas del feto, sin que fuera preciso que prestara su consentimiento por escrito al tratarse de una ecografía a cuya utilización prestó su consentimiento. Dispone que de los hechos enjuiciados no puede presumirse la voluntad de someterse a un aborto, máxime cuando legalmente era imposible. Reitera que de la prueba pericial practicada se desprende que hay riesgo de que el resultado de la ecografía sea normal y exista alguna anomalía. Niega, por último, que hubiera habido falta de valoración de la prueba del informe pericial obrante en autos. Se formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. SEGUNDO.- El recurso se articula en cuatro motivos: el primero de ellos, denuncia la infracción de los artículos 382.1 y 3 , en relación con el artículo 326, 319 y 218.2 , todos ellos de la LEC, al considerar que la sentencia incurre en error patente y notorio en la valoración de la prueba documental consistente en ecografía y documental videográfica alcanzando conclusiones ilógicas y arbitrarias con la consiguiente vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, pues a pesar de recoger como probado que el informe ecográfico manifiesta la presencia de las cuatro extremidades, después se concluye en la dificultad de detección de malformaciones y en la falta de responsabilidad de la demandada. Se desestima. Lo que plantea, no es una falta de motivación ni de valoración de la prueba hecha en la sentencia sino la significación jurídica dada por el tribunal de instancia a la visualización de las cuatro extremidades anunciada documentalmente a la paciente por la ginecóloga, y, en definitiva, las consecuencias jurídicas que resultan de un error de diagnóstico y consecuente información sobre la malformación morfológica física congénita presente en el feto -agnesia del antebrazo y mano derecha-, lo que no es propio de este recurso sino del de casación. TERCERO.- El segundo motivo alega la infracción de los artículos. 348 y 335.2 , en relación con el artículo 218.2 LEC , de la LEC, ya que la sentencia incurre en error patente y notorio en la valoración y apreciación de la prueba pericial pues el perito elaboró su dictamen sin contemplar todo el historial médico de la paciente, llegando a conclusiones ilógicas e irracionales. El motivo se analiza junto a los otros dos relativos: a) infracción de los artículos 282, 335, 339, 340 y 460.2.2ª de la LEC al haberse acordado la práctica de la pericial por un perito experto en materia distinta de la que se interesaba (solicitaba un radiólogo y fue realizado por un ginecólogo), lo cual vulnera las previsiones del artículo 24.2 de la CE , y b) infracción del artículo 283 , en relación con los artículos 460.2.2ª y 347.4 , de la LEC, y vulneración de las previsiones del artículo 24.2 CE como consecuencia de la denegación de la práctica de la prueba solicitada en segunda instancia consistente en la práctica de la pericial interesada en primera instancia y no practicada y ampliación del informe pericial. Los tres motivos tienen que ver con un hecho que se reitera a lo largo de ambos recursos. Se trata del informe emitido en fecha 2 de enero de 2002 por la doctora demandada correspondiente a la ecografía del segundo trimestre en la que afirma haberse detectado las cuatro extremidades, con presencia de ambas manos, lo que en el momento del nacimiento no se correspondió con la realidad, y este hecho, que ambas sentencias excusan por una doble causa: a) porque los padres de la niña estaban informados de que la técnica a través de ecógrafo no era infalible y solo un 60% de las malformaciones pueden ser detectadas, en condiciones óptimas, y b) porque tampoco puede presumirse la voluntad de someterse a un aborto, cuya práctica lo era además legalmente posible, ningún efecto útil tiene al recurso puesto que aunque se prive de efecto a las conclusiones fácticas basadas en el informe pericial, lo que se cuestiona realmente en el recurso es la valoración jurídica que en orden al diagnostico y posterior información resulta de la conclusión alcanzada a partir del reconocimiento de visualización positiva de normalidad que, a través del recurso de casación, puede derivar hacia conclusiones jurídicas distintas. En cualquier caso, la desestimación de los tres motivos resulta de lo siguiente: 1º) Es doctrina reiterada de esta Sala que todo medio de prueba, propuesto en forma y admitido, debe ser practicado, debiéndose arbitrar los medios que la Ley otorga para que esta lógica finalidad se cumpla, evitando cualquier clase de posible indefensión para la parte que ha puesto en marcha la actividad que le incumbía conforme a las reglas de la carga de la prueba (SSTS de 20 de junio de 1991; 19 de julio 2007; 9 de julio 2009 , 20 de octubre 2010 y STC 4 de junio de 2007), y ha visto omitidas pruebas que a su juicio eran relevantes o decisivas para la defensa de sus pretensiones. Es, además, una carga que la ley impone al recurrente, determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el artículo 24.1 CE , de actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento (SSTS de 5 de mayo de 2008 , 14 de marzo 2011). Su incumplimiento excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que declara que solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ. 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ. 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ. 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ. 5; y 5/2004, de 16 de enero, FJ. 6 y 160/2009, de 29 junio , FJ. 4). No es lo que ocurre en este caso. Frente a la afirmación del perito judicial de no haber visto la cita de vídeo que contenía las ecografías acompañadas como documento de la demanda, los recurrentes no pidieron la ampliación de la prueba pericial en el acto del juicio, ni solicitaron que el perito tuviese acceso a dicha grabación, interesando la suspensión del juicio en orden a una eventual ampliación del informe pericial respecto de los medios de reproducción de imágenes emitidos en la proposición de la prueba. Lo que hicieron fue cuestionar la actuación pericial en un momento procesal extemporáneo, como es el del recurso de apelación formulado contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, para su admisión en la segunda instancia. 2) La designación de peritos por el tribunal corresponde a este y no a la parte, que en virtud del principio dispositivo lo solicita, &#8220;siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado&#8221; -artículo 339.2 -. Es el juez quien hace el nombramiento en atención a los criterios de especialidad descritos en el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de tal forma que el hecho de que, ante el desacuerdo de las partes, dispusiera que fuera un ginecólogo y no un radiólogo quien emitiera el informe no vulnera la normativa que se invoca, especialmente el artículo 282 de la LEC , referido a la iniciativa de la actividad probatoria, pues una cosa es que las pruebas se practiquen a instancia de parte, y otra distinta que la pericial judicial se admita sin valorar su pertinencia y utilidad, incluida su emisión por uno u otro perito, que el caso se consigue mediante la designación de un facultativo de la profesión de la demandada teniendo en cuenta que lo que se trata de valorar es la adecuación del trabajo a la lex artis de una doctora en ginecología que conoce, como el radiólogo, la mayoría de las imágenes sospechosas. En el diagnóstico prenatal colaboran múltiples especialidades médicas (ginecólogos, perinatólogos, pediatras, ecografistas, cirujanos, psicólogos), lo que permite ofrecer a los futuros padres una información global no solo sobre el problema que presenta su hijo, sino de las posibilidades terapéuticas del mismo, y estas circunstancias se tienen en cuenta para nombrar un perito con capacidad y conocimientos suficientes para emitir un informe. RECURSO DE CASACIÓN. CUARTO.- El primer motivo denuncia la infracción de los artículos. 1902 y 1903 CC por su inaplicación e incorrecta aplicación. El motivo se sostiene básicamente en la errónea e inverosímil afirmación de la presencia de las cuatro extremidades, incluidas las manos, aludiendo a su normalidad, cuando existía agnesia del antebrazo y mano derecha, que hubiera sido superable con una mayor diligencia, lo que impidió a la paciente tomar la decisión de interrumpir el embarazo.El motivo se analiza con el segundo, sobre infracción del artículo 10.5 Ley 14/1986 de 25 de abril en cuanto recoge el derecho de informción a los parientes, en relación con la Doctrina de esta Sala. Se estiman. Es cierto que a la paciente se le suministró información sobre el curso del embarazo. Ahora bien, esta información estuvo basada en un diagnóstico erróneo consistente en no haber detectado la anomalías que presentaba el feto, que no se justifica por el carácter falible de las pruebas de imagen por ecografía, de lo que sí estaban debidamente informados los padres de la niña. Que se diga en el informe que &#8220;en el momento de realizar la exploración, no se observan anomalías morfológicas fetales mayores, si bien, no pueden descartarse las que no tienen expresión ecográfica o se presentan de forma tardía &#8220;, supone simplemente que no se advierten otras anomalías fetales distintas de las que si se observaron y de la que derivó la información equivocada que se proporcionó a la paciente. El derecho a recibir información tiene por objeto no solo el conocimiento por la gestante de la finalidad y naturaleza de las pruebas que se realizan para seguir la evolución del embarazo, sino la que resulta de las pruebas en cuanto puedan tener incidencia en la lex artis. En el caso del diagnóstico prenatal, dice la sentencia de 21 de diciembre de 2005 , se traduce en la información que por parte de los profesionales que practican la prueba, se debe de proporcionar a quien presta su consentimiento y se somete a ellas de todas las posibilidades efectivas de irregularidades o de riesgo para el feto, incluso las más remotas, que pudieran acaecer y tomarse en consideración en el plano científico y en el experimental, es decir, toda la información médicamente conocida y constatada, incluida la que resulta de una estadística de resultados, pues esto es en definitiva lo que representa su finalidad propia y lo que va a permitir a los interesados tomar la decisión que consideren más conveniente, tanto de presente como de futuro. La información errónea o incompleta equivale a la falta de información y conforma una actuación medica deficiente que resulta especialmente grave no solo en aquellos casos en que la mujer se somete voluntariamente a unas pruebas encaminadas al diagnóstico de una eventual patología prenatal, por la especial situación de riesgo de la gestante, como es la amniocentesis o la biopsia corial, sino en aquellos otros que se desarrollan a partir de un control ginecológico normalizado y continuado mediante el cual es posible conocer si el feto padece enfermedades que pueden condicionar desfavorablemente su calidad de vida futura. En ambos casos la finalidad común del diagnóstico prenatal es la de descartar serias afecciones de carácter cromosómico o de otra naturaleza especialmente grave y tranquilizar a los padres, dándoles la posibilidad de poner fin al embarazo a través de lo que se conoce como &#8220;aborto terapéutico o eugenésico&#8221;, o de continuar con mismo disponiendo, a partir de la información que se les proporciona, de tiempo suficiente para adaptarse a la idea y tomar las previsiones necesarias para el cuidado y la atención del recién nacido. Sin duda, la decisión de abortar no está vinculada necesariamente a un complejo debate jurídico más allá de lo que resulta de la privación a la mujer del derecho a tomar una decisión de forma voluntaria y libre en relación a su practica, que puede o no coincidir con la continuación del embarazo en razón a criterios de lo más variados, como señaló la STC 53/85 , derivados del vínculo natural que se establece entre la madre y el &#8220;nasciturus&#8221; o de ideas, creencias y convicciones morales, culturales y sociales (STS de 21 de diciembre de 2005). La alegación y prueba de que la mujer hubiese interrumpido su embarazo de haber conocido un defecto congénito del feto, no solo afecta a la libertad, autonomía o intimidad de la gestante, sino que pone en evidencia la dificultad de establecer una relación entre la falta de información por el médico y el que la gestante opte por poner fin al embarazo mediante el aborto en lo que esta sala ha calificado de &#8220;debate estéril fundado en simples y absurdas especulaciones, que no hacen más que añadir una cierta complejidad probatoria&#8221; (Sentencia antes citada), porque carece de una respuesta cierta y ofrece un curso causal inseguro o simplemente especulativo, que esta Sala ha resuelto en ocasiones mediante un juicio de probabilidad objetivo. El daño es independiente de la decisión de abortar y resulta no sólo del hecho de haber privado negligentemente a la madre de la posibilidad de decidir acerca de su situación personal y familiar y de consentir, en definitiva, dar vida a un nuevo ser, que afectará profundamente a la suya en todos los sentidos, sino de los efectos que dicha privación conlleva derivados de los sufrimientos y padecimientos ocasionados por el nacimiento de una hija afectada por un mal irremediable -daño moral-, y de la necesidad de hacer frente a gastos o desembolsos extraordinarios o especiales -daños patrimoniales- teniendo en cuenta en cualquier caso que no estamos ante la concepción no deseada de un hijo, sino ante un embarazo voluntario en el que el niño no representa un daño más allá de lo que comporta ese plus que resulta de la incapacidad (STS 21 de diciembre 2005). QUINTO.- Asumiendo funciones de instancia, para la valoración del daño, siempre difícil e insegura para su determinación y aseguramiento de la profesión médica, cuando se trata de daños morales; daños que son los únicos que se justifican en la demanda al amparo de una privación del derecho a abortar que se materializa en la información errónea proporcionada después de las 20 semanas de embarazo, impidiéndola decidir en torno a su interrupción, y que se justifica en el trastorno que ambos progenitores sufrieron tras el nacimiento de su hija por su malformación congénita: trastorno depresivo mixto, con ansiedad, pensamiento catastrófico y anticipación ansiosa de sucesos negativos -la madre-, y trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo, acontecimientos negativos que afectan al desarrollo y calidad de vida futura de su hija, ideas de culpabilidad y temor a tener más hijos -el padre-; todo lo cual, debidamente valorado, determina una indemnización de treinta mil euros a favor de cada uno de los padres (sesenta mil en total). SEXTO.- Lo expuesto supone la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, la estimación del de casación y la consiguiente estimación parcial de la demanda formulada; sin hacer especial declaración de las costas de ambas instancias. En cuanto a las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal se imponen a la recurrente y no se hace especial declaración de las del de casación, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el de casación, formulados ambos por la Procuradora Doña Rosana Inglada Cubedo, en la representación que acredita de Doña Natividad y Don Argimiro , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellon, de fecha 2 de noviembre de 2007; y en su virtud: 1º.- Se casa la referida sentencia. 2º.- Se estima en parte la demanda y se condena a los demandados, Doña Sonia y el Instituto Ginecológico Clínica Ginenova S.L. a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes treinta mil euros; sin hacer especial declaración de las costas causadas en ambas instancias. 3º.- Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y no se hace especial declaración de las del recurso de casación.</p>
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		<title>Resolución Compraventa Vivienda Promotor Hipoteca</title>
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		<pubDate>Sat, 24 Sep 2011 15:31:37 +0000</pubDate>
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Un promotor de pisos deberá devolver el depósito a cuenta del comprador al que se le negó la hipotecaIncluye la sentenciaEl Juzgado de Primera Instancia de Logroño ha condenado a la promotora inmobiliaria &#8216;Levalta, S.A.&#8217; a devolver el depósito a cuenta de un comprador (39.550,01 euros) al que no le concedieron la hipoteca para adquirir [...]]]></description>
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<p>Un promotor de pisos deberá devolver el depósito a cuenta del comprador al que se le negó la hipoteca<br/>Incluye la sentencia<br/>El Juzgado de Primera Instancia de Logroño ha condenado a la promotora inmobiliaria &#8216;Levalta, S.A.&#8217; a devolver el depósito a cuenta de un comprador (39.550,01 euros) al que no le concedieron la hipoteca para adquirir la vivienda.</p>
<p>Según la sentencia, el comprador firmó el 6 de octubre de 2006 un contrato de compraventa de una vivienda, trastero y garaje, con la promotora. Por el mismo, el comprador se comprometió a pagar 36.962 euros más IVA, antes de la firma de la escritura, algo que cumplió.</p>
<p>Posteriormente, acordaron el abono de más de 253.374 euros a la firma de escritura, indicando la promotora que se podría subrogar al préstamo hipotecario que tenía suscrito la promotora con Caja Madrid. Al no acudir a la cita con el notario, prevista el 27 de mayo de 2009, la constructora presentó demanda contra el comprador.</p>
<p>Según recoge la sentencia, cuando éste fue a Caja Madrid le fue denegada la hipoteca. Además, señala que &#8220;no consta que por la vendedora se hicieran gestiones oportunas para conceder la opción de subrogación, lo que conlleva un palmario incumplimiento de una obligación esencial del contrato, toda vez que en la adquisición de viviendas el elemento financiero ordinariamente es necesario e imprescindible en la generalidad de los supuestos, y la parte compradora sí que acudió a Caja Madrid a solicitar financiación que no le fue concedida, pese a concedérsele tal opción o derecho en el contrato y pretender hacer uso del mismo&#8221;.</p>
<p>Por ello, ha absuelto a la parte compradora de la vivienda y resuelve el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 6 de octubre de 2006, condenando a la promotora al pago de 39.550,01 euros, la parte entregada en depósito por el comprador.<br/>Vazquez Abogados Especialistas en Derecho Inmobiliario y Resolución Contratos Vivienda. Mas info: 952215859</p>
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		<title>Indemnizacion Accidente Motorista Tetraplejico Choque Quitamiedos</title>
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		<pubDate>Thu, 08 Sep 2011 17:42:10 +0000</pubDate>
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VAZQUEZ ABOGADOS TELEFONO 609610197 Estamos especializados en reclamaciones accidentes de trafico, aseguradoras y responsabilidad administración. Nuestro objetivo es que ud. consiga la mayor indemnización posible tras un accidente de trafico, caida, negligencia medica, etc. Consulte sin compromiso. Por su interes publicamos Sentencia en la que se condena a la Generalitat de Cataluña que deberá indemnizar con [...]]]></description>
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<p style="text-align: justify;"><span style="color: #008000;">VAZQUEZ ABOGADOS TELEFONO 609610197 Estamos especializados en reclamaciones accidentes de trafico, aseguradoras y responsabilidad administración.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #008000;">Nuestro objetivo es que ud. consiga la mayor indemnización posible tras un accidente de trafico, caida, negligencia medica, etc. Consulte sin compromiso.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.vazquezabogados.es/abogadosmalaga/sentencia-indemnizacion-guardarrail-quitamiedo-accidente-trafico/guardarrail-accidente-indemnizacion-victima/" rel="attachment wp-att-1701"><img class="alignleft size-medium wp-image-1701" title="guardarrail accidente indemnizacion victima quitamiedo vazquez abogados" src="http://www.vazquezabogados.es/abogadosmalaga/wp-content/guardarrail-accidente-indemnizacion-victima-300x201.jpg" alt="" width="300" height="201" /></a>Por su interes publicamos Sentencia en la que se condena a la<em> Generalitat de Cataluña que deberá indemnizar con 319.000 euros a un motorista que quedó tetrapléjico al chocar contra un quitamiedos.</em></p>
<p style="text-align: justify;">Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 13 Abr. 2011, rec. 5791/2006</p>
<div style="text-align: justify;">
<p>Ponente: Picó Lorenzo, Celsa.</p>
<p>Nº de Recurso: 5791/2006</p>
<p>Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA</p>
</div>
</div>
<div id="dHPlus" style="text-align: justify;">
<div>
<dl id="cabecera">
<dd>RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Administración autonómica. Accidente de tráfico. Motocicleta que circulando a velocidad inadecuada, pero no temeraria, cae, sin intervención de otro vehículo, e impacta el cuerpo del conductor con una valla, produciéndole una gravísima lesión medular. La causa del accidente no fueron las características de la carretera, pero la lesión no se habría producido si la valla existente en la mediana no hubiera sido un poste perfil IPN, de vértices cortantes. Inexistencia del deber de soportar el daño. La Administración justifica la legalidad de las biondas existentes sin perjuicio de la voluntad de cambiarlas progresivamente. En el momento del accidente, la Administración era ya consciente de que los quitamiedos constituían un elemento de riesgo, especialmente para los motoristas. Dado que este elemento de riesgo provenía de la Administración, a la que compete determinar las características técnicas de las vallas, ni siquiera puede afirmarse con rotundidad que el funcionamiento del servicio público fuese enteramente correcto. INDEMNIZACIÓN. Concurrencia de culpas. La suma indemnizatoria que ha de pagar la Administración se fija en 319.409,20 euros. En aras de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina se reproduce la emitida en una sentencia anterior.</p>
</dd>
</dl>
<dl id="res-ant-y-sent-fallo-f">
<dd>El Tribunal Supremo casa y anula la sentencia del TSJ Cataluña, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo y reconoce el derecho del afectado en accidente de tráfico a percibir una indemnización de 319.409,20 euros de la Administración.</p>
</dd>
</dl>
</div>
</div>
<div id="dTxT">
<p style="text-align: justify;">TEXTO</p>
<div style="text-align: justify;">
<p>En la Villa de Madrid, <em>a trece de Abril de dos mil once</em></p>
<p><strong>SENTENCIA</strong></p>
<p>Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5791/2006 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Puyol Montero en nombre y representación de D. Blas , contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª en el recurso núm. 843/03 , seguido a instancias de D. Blas contra la Resolución presunta del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el demandante. Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña representada por el Abogado de la Generalidad y la entidad Seguros Catalana Occidente, SA.</p>
</div>
<div style="text-align: justify;">
<h3>ANTECEDENTES DE HECHO</h3>
<div>
<p><strong>PRIMERO.- </strong>En el recurso contencioso administrativo 843/03 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2006 , que acuerda: &#8220;Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Blas la resolución presunta del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya arriba expresada, sin hacer imposición de costas en este recurso&#8221;.</p>
<p><span id="more-1868"></span></p>
</div>
<div>
<p><strong>SEGUNDO.- </strong>Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Blas , se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.</p>
</div>
<div>
<p><strong>TERCERO.- </strong>Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de diciembre de 2006 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.</p>
</div>
<div>
<p><strong>CUARTO.- </strong>La representación procesal de la entidad Seguros Catalana Occidente por escrito de 26 de julio de 2007 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.</p>
</div>
<div>
<p><strong>QUINTO.- </strong>El Letrado de la Generalidad de Cataluña por escrito de 27 de julio de 2007 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.</p>
</div>
<div>
<p><strong>SEXTO.- </strong>Por providencia de 28 de febrero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.</p>
<p>Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. <strong>Celsa Pico Lorenzo</strong> , Magistrada de la Sala</p>
</div>
</div>
<div style="text-align: justify;">
<h3>FUNDAMENTOS DE DERECHO</h3>
<div>
<p><strong>PRIMERO.- </strong>La representación procesal de D. Blas interpone recurso de casación 5791/2006 contra la sentencia desestimatoria de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª en el recurso núm. 843/03 , deducido por aquel contra la Resolución presunta del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el demandante.</p>
<p>Identifica la sentencia el acto impugnado en el PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO refleja <em>&#8220;El accidente del que se deriva la reclamación se produjo cuando el demandante circulaba con su motocicleta por la carretera GI-862 dirección Blanes, desde la población de Tossa de Mar. El accidente se produce cuando cae la motocicleta del demandante, sin intervención de otro vehículo, e impacta el cuerpo del demandante con una valla, produciéndole una gravísima lesión medular. La demanda se funda en síntesis en falta de idoneidad del poste contra el que impactó el demandante, tratándose de un poste perfil IPN, de vértices cortantes.</em></p>
<p><em>Examinando la prueba practicada, observamos, en primer término, que el accidente se produce sin intervención de otro vehículo, en la carretera GI-682, a la altura del punto kilométrico 20.900. En el atestado de los Mossos d&#8217;Esquadra, que intervinieron en el accidente, consta que se trata de una vía de dos carriles, con 7 metros de anchura (3.5 por cada sentido de la marcha), no existiendo obstáculos en la vía, produciendo el accidente en horas diurnas, con buena visibilidad y tráfico fluido; consta asimismo que la velocidad estaba limitada a 90 kilómetros por hora en ese tramo de la vía. Los agentes de los Mossos encontraron una huella de frenada de 10 metros en el lugar del accidente, entendiendo que la causa principal y eficiente del accidente fue una velocidad inadecuada atendidas las características de la vía. Según consta en el informe de la Dirección General de Carreteres obrante en folio 43 del expediente administrativo, la velocidad recomendada en ese punto era de 40 kilómetros por hora, encontrándose el firme en buen estado de conservación y advirtiéndose, mediante señalización horizontal, de la presencia de una curva pronunciada en el lugar donde se produjo el accidente.</em></p>
<p><em>Tales datos fácticos resultan cuestionados en la demanda, aportándose un dictamen pericial donde se reconstruye el accidente, dictaminándose que la motocicleta circulaba a una velocidad entre 37 y 53 Kms. por hora. Entendemos que este dictamen pericial, que reconstruye el accidente más de dos años después de haberse producido, resulta poco fiable en este punto, en tanto que los datos de los que se parte son escasos, según se reconoce en el mismo informe, a la vez que se basa en premisas que no aparecen suficientemente contrastadas de los datos disponibles. Por su parte, la declaración del testigo Sr. Anibal debe ser examinada con cautela, en tanto que amigo del demandante y lógicamente afectado por el desgraciado resultado producido como consecuencia del accidente.</em></p>
<p><em>De todo lo anterior resulta que, por una parte, es indudable que el accidente se produce por la pérdida de control de la motocicleta, sin que concurra ningún factor externo a la conducción que influya en la caída, y, por otra parte, cabe concluir que la velocidad a que circulaba la motocicleta era superior a la recomendada.</em></p>
<p><em>Partiendo de estos hechos, debemos ahora analizar la incidencia que tienen los postes IPN en el resultado lesivo producido&#8221;.</em></p>
<p>Dedica el TERCERO a subrayar los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, concluyendo que en el caso contemplado <em>&#8220;la caída de la de la motocicleta se produce por elementos ajenos al funcionamiento del servicio, imputables únicamente a la esfera de la conducción del vehículo&#8221;.</em></p>
<p>Añade que <em>&#8220;La carretera donde se produce el siniestro estaba protegida con postes IPN que se adecuaban a la normativa en vigor al tiempo de los hechos, según se desprende de la prueba practicada. Así, la circular 321/1995 se recomendaba la sustitución de estos elementos en caso de reposición, actualización o conservación de la vía, actuaciones éstas que no se habían producido al momento de producirse el accidente por parte de la Administración, según consta en el informe obrante en folios 43 y 44 del expediente administrativo. En la carretera donde se produce el accidente, consta que el tramo de siniestralidad más elevada es el comprendido entre los kilómetros 16 y 17. Por último, los postes IPN han sido sustituidos posteriormente tras la entrada en vigor de la normativa actual, concretamente a partir de la circular 6/2001, la cual modificó la circular 321/1995, con posterioridad a la fecha del accidente aquí enjuiciado&#8221;.</em></p>
<p>Finalmente en el CUARTO declara <em>&#8220;De lo anteriormente expuesto cabe concluir que la Administración no infringió la normativa sobre las recomendaciones en materia de sistemas de contención de vehículos. Si bien queda acreditado que era aconsejable la sustitución de estos postes de protección, lo cierto es que la prohibición de su colocación sólo se produce con posterioridad al siniestro, lo que significa que, al momento en que se produce el accidente, era un medio de protección que no infringía la normativa y recomendaciones sobre seguridad vial entonces vigentes&#8221;.</em></p>
<p>Con todos estos datos fácticos y jurídicos concluye que no existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo producido. <em>&#8220;En primer lugar, como se indicaba en el fundamento primero, el accidente se produce por pérdida de control del vehículo, apreciándose del conjunto de la prueba practicada que circulaba a una velocidad inadecuada, por lo que ésta es la causa principal del accidente. En segundo lugar, si bien las consecuencias del accidente se agravan de forma desgraciada al impactar el cuerpo del conductor con el poste de protección, lo cierto es que tal medio de contención era admitido normativamente en aquel momento, no pudiendo asegurarse cuál hubiera sido el resultado de existir otros medios de protección. En consecuencia, entendemos que la causa principal del resultado lesivo es la pérdida de control de la motocicleta y que el poste de protección se ajustaba a la normativa de seguridad vial al tiempo de los hechos, por lo que este medio de protección era adecuado desde el punto de vista normativo; por su parte, la propia configuración de la vía, con numerosas curvas y con una recomendación de velocidad limitada, matiza considerablemente el riesgo que podía derivarse de la utilización de este medio de protección, cumpliendo como cumplía la normativa en materia de seguridad vial, máxime cuando se trata de un punto kilométrico de la vía que no tenía una siniestrabilidad elevada&#8221;.</em></p>
</div>
<div>
<p><strong>SEGUNDO.- </strong>Utiliza la parte recurrente una técnica casacional bastante inapropiada, pues si bien esgrime articula el recurso al amparo del art. 88. 1. d) LJCA en los tres puntos en que desarrolla el motivo no procede a una correcta identificación de los preceptos que reputa conculcados, a salvo de lo enumerado en el tercero en que identifica los arts. 106.2 CE y 139 LRJAPC, pues en los apartados primero y segundo se limita a reproducir parcialmente el contenido de la sentencia afirmando que los principios no se han aplicado al supuesto en que se encontraba concernido el recurrente.</p>
<p>Reiterando lo manifestado en el escrito de demanda refuta que la Sala de instancia no tome en cuenta el vértice cortante en el poste IPN (que debía haber sido sustituido) para entender producido el daño antijurídico.</p>
<p>Rechaza no tome en cuenta el nexo causal entre el poste IPN y el resultado lesivo en razón de que aquel no era ilegal aunque sí conste acreditada su peligrosidad.</p>
<p>No comparte que la Sala no diferencie entre la causa de la caída y el resultado dañoso.</p>
<p>Añade que el ligero exceso de velocidad puede ser la causa esencial del accidente pero la peligrosidad del poste respecto del que se impacta también lo es. Pretende se tome en cuenta la jurisprudencia vertida en la STS de 6 de marzo de 2001 respecto a las causas concurrentes. En sentido similar esgrime la STS de 23 de julio de 2001 .</p>
<p>1.1. La defensa de la Generalidad interesa la inadmisión, en primer lugar, por ausencia del juicio de relevancia.</p>
<p>Objeta el motivo la defensa de la administración subrayando que la Sala de instancia afirma que el daño producido es ajeno al servicio público por lo que no existe el nexo causal pretendido.</p>
<p>Refuta el motivo al pretender cambiar la valoración probatoria.</p>
<p>Insiste en que la existencia y diseño de los postes IPN no ha sido el desencadenante del fatal resultado y que la intervención de la víctima ha interrumpido el nexo causal al no conducir a la velocidad adecuada</p>
<p>1.2. La defensa de la aseguradora afirma que a los hechos declarados probados debería añadirse, por haber quedado acreditado por la prueba practicada (Atestado Mossos d&#8217;Esquadra e Informe del Jefe del Servicio Territorial de Carreteras, Sr. Sixto), que el tramo de vía donde ocurrió el accidente es una carretera de trazado sinuoso, con constantes curvas y que es utilizada habitualmente de forma indebida por los motoristas.</p>
<p>Rechaza que las sentencias invocadas tengan que ver con los presupuestos de autos. Así en la sentencia de 5 de junio de 1997 no hay prueba de negligencia del lesionado, mientras en la de 6 de marzo de 2001 se refería a la no retirada de un poste que configuraba un quitamiedos tras una reforma en la carretera.</p>
</div>
<div>
<p><strong>TERCERO.- </strong>Ninguna relación guarda el supuesto de autos con el enjuiciado en la esgrimida STS de 6 de marzo de 2001, recurso de casación 6749/96 donde se reitera que<em>&#8220;Los elementos de sujección del quitamiedos, cuya presencia se justificaba por la utilidad prestada por éste, debían ser retirados inexcusablemente en el momento de suprimir dicho elemento de la carretera. La presencia de los postes de sujeción. desprovistos de su utilidad incial, carecía ya de justificación y no ofrecía más que riesgos&#8221;.</em></p>
<p>Aquí el quitamiedos cumplía una función de utilidad que respetaba la legislación entonces en vigor.</p>
<p>Tampoco es análogo al supuesto visto por la STS de 23 de julio de 2001, recurso de casación 2644/97 , donde además de la negligencia del conductor se destaca <em>&#8220;el incumplimiento por parte de la Administración de la obligación de anclar el inicio de la barrera en la forma prevista en la circular correspondiente&#8221;</em> lo que se calificó como concausa.</p>
<p>Aquí no se constata el incumplimiento de obligación legal o reglamentaria alguna.</p>
<p>Aquel hecho, admitido por la Sala de instancia que niega la existencia de nexo causal, no es combatido en el recurso que se centra en la naturaleza de los postes olvidando que los mismos se ajustaban a la legalidad vigente y que no fueron el detonante del accidente.</p>
</div>
<div>
<p><strong>CUARTO.- </strong>Para resolver el motivo si procede tomar en consideración otra sentencia de esta Sala, sección Sexta, de 1 de diciembre de 2009, recurso de casación 3381/2005 .</p>
<p>Expresa la antedicha sentencia en su FJ CUARTO.</p>
<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;./&#8230; determinar si, a la vista de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, concurren o no las condiciones de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Conviene comenzar observando que, en rigor, es la primera vez que esta Sala ha sido llamada a pronunciarse de un asunto de estas características y, en particular, del carácter cortante de las biondas instaladas en carreteras y autovías.</p>
<p>Dicho esto, las circunstancias del presente caso son claras: circulando a velocidad inadecuada por una autovía en correcto estado y con buena visibilidad, la motocicleta del recurrente patinó en un lugar mojado, lo que provocó su caída y choque contra la valla de la mediana; ésta última era una bionda, así denominada por estar formada por una plancha metálica con forma de doble onda; el impacto con la bionda, que por su propia conformación puede tener un efecto cortante, segó la pierna izquierda del recurrente. La sentencia impugnada, acogiendo el argumento del Abogado del Estado, entiende que la lesión no se habría producido si el recurrente hubiera circulado a velocidad adecuada, por lo que concluye que no hay nexo causal entre el funcionamiento del servicio público -en este caso, el tipo de valla instalado en la mediana de la autovía- y la lesión padecida por el recurrente. Pero éste afirma que el concreto y específico resultado lesivo -el corte de la pierna izquierda- no se habría producido si, en lugar de una bionda, la valla de la mediana hubiera sido de otro tipo (redondo, blando, etc.).</p>
<p>Pues bien, teniendo en cuenta todos estos datos, <em>hay que dar la razón al recurrente: la velocidad inadecuada -no las características de la autovía- fue la causa del accidente; pero la concreta y específica lesión padecida no se habría producido si la valla de la mediana hubiera sido de un tipo distinto. La caída y el impacto con una valla de otro tipo le habrían podido ocasionar seguramente otras lesiones</em>, tales como traumatismos diversos, quizá incluso más graves que el corte de la pierna izquierda. <em>Pero es innegable que esto último no habría podido ocurrir con una valla de otro tipo. Así las cosas, aunque la causa del accidente fue la velocidad inadecuada, la causa de la concreta y específica lesión fue la existencia de una bionda: mientras que la velocidad inadecuada es imputable al recurrente, la existencia de la bionda lo es a la Administración.</em>&#8221;</p>
<p>Tras ello concluye en la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño, por lo que el motivo del recurso de casación debe prosperar y la sentencia impugnada debe ser anulada.</p>
<p><em>Se observa la similitud entre los supuestos enjuiciados por lo que, en aras de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, seguimos lo allí vertido.</em></p>
</div>
<div>
<p><strong>QUINTO.- </strong>La anulación de la sentencia impugnada exige, de conformidad con el art. 95.2.d) LJCA , resolver ahora el litigio en los términos en que quedó planteado en la instancia.</p>
<p>Como se ha visto, <em>la existencia de nexo causal no puede ser negada</em>. Dicho esto, sin embargo, es preciso, al igual que se hizo en la precitada sentencia, abordar otros dos extremos para poder llegar a una resolución sobre el fondo de este asunto, reproduciendo lo allí declarado en su FJ 5º.</p>
<p>&#8220;Por un lado, <em>hay que tener presente</em> que de las actuaciones remitidas a esta Sala se desprende que, e<em>n el momento del accidente, la Administración había decidido ya la sustitución de las biondas por otro tipo de vallas, precisamente para evitar las consecuencias del carácter cortante de aquéllas; pero el plan de sustitución de biondas preveía la retirada de las existentes en el lugar del accidente para una fecha posterior. Esto significa que la existencia de una bionda en aquel momento y en aquel lugar era ajustada a la normativa técnica vigente. Este último dato requiere preguntarse si el recurrente tenía o no un deber jurídico de soportar el daño. La respuesta ha de ser negativa.</em> De entrada, como es bien sabido,<em>resulta indiferente que el funcionamiento del servicio público haya sido normal o anormal, pues en ambos supuestos pesa sobre la Administración el deber de indemnizar los daños por ella ocasionados. Así, incluso admitiendo que el escalonamiento en el tiempo de la sustitución de biondas se reputase ajustado a derecho</em> -es decir, correcto funcionamiento del servicio público-, <em>ello no excluiría la responsabilidad patrimonial de la Administración por una lesión ocasionada por la existencia de una bionda. A ello hay que añadir, además, que la decisión misma de proceder a la sustitución progresiva de las biondas por otro tipo de vallas pone de manifiesto que, en el momento del accidente, la Administración era ya consciente de que dichas biondas constituían un elemento de riesgo, especialmente para los motoristas.</em>Dado que este elemento de riesgo provenía de la Administración, a la que compete determinar las características técnicas de las vallas de la autovía, ni siquiera puede afirmarse con rotundidad que el funcionamiento del servicio público fuese enteramente correcto. No existe en el presente caso, en suma, un deber jurídico de soportar el daño que permita excluir la responsabilidad patrimonial de la Administración.</p>
<p>Por otro lado, <em>no cabe olvidar que ninguna lesión se habría producido si no hubiera habido un accidente; accidente que, según quedó probado en la instancia, fue básicamente debido a la velocidad inadecuada con que circulaba el recurrente. Ello quiere decir que en el presente caso hay una concurrencia culpas del recurrente y la Administración, lo que debe ser tenido en consideración a la hora de fijar la cuantía de la indemnización</em>. El Abogado del Estado dijo en su momento que, de estimarse concurrencia de culpas, la cuantía de la indemnización debería fijarse en el 25% de la valoración íntegra del daño; pero lo cierto es que no hay razones de peso para calificar más negativamente el comportamiento del recurrente -consta que la velocidad era inadecuada, no que fuera temeraria- que el riesgo asumido por la Administración al mantener las biondas. De aquí que la culpa deba repartirse por mitades&#8221;.</p>
<p><em>En el supuesto de autos al igual que en el anterior se acredita una velocidad inadecuada del motorista que no se califica de temeraria.</em></p>
<p><em>También aquí la administración justifica la legalidad de las biondas existentes sin perjuicio de la voluntad de cambiarlas progresivamente.</em></p>
<p>Y asimismo en instancia la defensa de la Generalitat no realiza una controversia seria respecto a la forma de cuantificar la indemnización reclamada (incapacidad temporal, invalidez permanente, incapacidad permanente absoluta, necesidad de ayuda de tercera persona, adecuación de vivienda, daños morales) conforme al sistema de valoración para el cálculo de las indemnizaciones de tráfico en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad civil y Circulación de vehículos a Motor, salvo entender que habría de rebajarse en un 25 % dada la edad y el tiempo dedicado a su profesión con anterioridad,</p>
<p><em>El recurrente pide 638.818,41 euros englobando los conceptos antes mencionados por lo que se concede el 50 % de dicha cifra 319.409,20 euros más los intereses de demora.</em></p>
</div>
<div>
<p><strong>SEXTO.- </strong>A tenor del art. 139 LJCA , no procede la imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.</p>
</div>
</div>
<div style="text-align: justify;">
<p>Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,</p>
<div>
<h3>FALLAMOS</h3>
<p>PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Blas contra la sentencia desestimatoria de la a Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4º) del TSJ de Cataluña de 27 de septiembre de 2006 que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.</p>
<p>SEGUNDO.- En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Blas contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial declaramos su derecho a percibir de la Generalitat de Catalunya, Departament de Política Territorial i Obras Públicas una indemnización de 319.409,20 euros, más los intereses de demora que puedan corresponder.</p>
<p>TERCERO.- En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho.</p>
</div>
</div>
<div style="text-align: justify;">
<p>Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos</p>
</div>
<div style="text-align: justify;"></div>
</div>
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		<title>Juicio Malaya Malaga Roca Reconoce compraba Loteria</title>
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		<pubDate>Tue, 06 Sep 2011 11:46:45 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Abogados Malaga</dc:creator>
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Juan Antonio Roca fue un tipo con suerte durante 15 años, el tiempo que duró su regencia urbanística en Marbella. Si eso era algo que estaba ya claro, ayer quedó patente que, con dinero, la diosa fortuna sonríe más y mejor: el exasesor de Urbanismo reconoció haber comprado varios billetes premiados en distintos juegos de [...]]]></description>
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<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.vazquezabogados.es/abogadosmalaga/1860/juicio-malaya-roca-vazquez-abogados-malaga/" rel="attachment wp-att-1861"><img class="aligncenter size-medium wp-image-1861" title="JUICIO MALAYA ROCA VAZQUEZ ABOGADOS MALAGA" src="http://www.vazquezabogados.es/abogadosmalaga/wp-content/JUICIO-MALAYA-ROCA-VAZQUEZ-ABOGADOS-MALAGA-300x133.jpg" alt="" width="300" height="133" /></a>Juan Antonio Roca fue un tipo con suerte durante 15 años, el tiempo que duró su regencia urbanística en Marbella. Si eso era algo que estaba ya claro, ayer quedó patente que, con dinero, la diosa fortuna sonríe más y mejor: el exasesor de Urbanismo reconoció haber comprado varios billetes premiados en distintos juegos de azar que luego ingresó en el banco de Los Alcázares (Murcia) que dirigía su cuñado. Las operaciones se hicieron en cuentas de su esposa, María Rosa Jimeno, y de su hija, María Roca, pero, según dijo en la primera sesión de «Malaya» tras las vacaciones, ellas no sabían nada. Entre otras cosas, procedió así para evitar el pago de impuestos, explicó. El fiscal Anticorrupción Juan Carlos López Caballero consignó en su escrito de acusación que, entre marzo y septiembre de 2005, la familia del cerebro de «Malaya» fue agraciada con cinco premios en distintos juegos de azar: el importe superó los 646.000 euros. El acusador fue boleto por boleto, suma por suma, buscando grietas en la versión del murciano, lo que logró. Claro que la posición de Roca en este tramo es complicada: ¿cómo explicar el manejo de grandes cantidades de dinero y el porqué de la compra de billetes de lotería? Así, llegó a admitir que había usado líquido en «B» para adquirir algunos boletos. ¿De dónde sacó los más de 600.000 euros? «Eran fondos míos y de mi mujer que tenía yo en mi poder», aclaró. Esas sumas estaban en diferentes cajas, y parte de ellas, en torno a un tercio, provino de la venta de una vivienda de María Rosa Jimeno. Cobró 420.000 euros en «A», mientras que él percibió 198.000 en «B». ¿Por qué operó así? «La idea era evitar el impuesto del dinero que tenía» en la casa. «Esa suma, por medio de este mecanismo, pasa a sus cuentas –las de su familia– sin pagar el 45% que le hubiera correspondido por el IRPF», apuntó. Los acusados que comparten banquillo con Roca en este bloque pueden estar contentos: negó que su mujer y su hija supieran de sus tejemanejes, de los que dio una lección magistral; rechazó que su jefa de ventas en Murcia hiciera los ingresos –«no tenía confianza con ella»– y dijo que a su cuñado, exdirector de la sucursal murciana en la que se efectuaron los movimientos, sólo le ha causado «muchos problemas». «Mi hija y mi esposa han estado todo el tiempo ajenas, una porque era ama de casa y otra porque estudiaba en Madrid y lo que tenía que hacer era estudiar y aprobar», aclaró. En relación a la compra de billetes premiados –de lotería, la quiniela, la Bonoloto o la ONCE–, apuntó: «Normalmente se paga el importe del premio y una gratificación» al que ofrece un billete agraciado, quien no suele ser «el dueño del premio». En uno de los cinco casos, fue un vendedor de lotería quien le ofreció el boleto. Incluso, indicó, su cuñado le ofreció la posibilidad de comprar alguno más, lo que no ocurrió porque no quiso meter a su familiar en más líos. «Él vio que había ingresado 3 o 4 billetes premiados y pensó que alguno lo habría comprado, pero yo no le dije nada», indicó. En relación a los cuadros y relojes adquiridos a diferentes marchantes de arte y joyeros, se mostró en desacuerdo con las cantidades manejadas por la Fiscalía. Algunas de las obras compradas a Fournets fueron aseguradas por encima de su valor de mercado, por ejemplo, porque si hubieran sido robadas, la prima recibida sería el 50% del valor, lo que reconoció Roca. «Previendo un riesgo de robo no me van a pagar el valor que pongo, pues pongo más valor», apuntó. En concreto, casi ocho millones de euros en lugar de cinco.</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #0000ff;">VAZQUEZ ABOGADOS MALAGA PENAL JUICIO MALAYA CONSULTAS Y ASISTENCIA AL DETENIDO TELEFONO 609610197</span></p>
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		<title>Pelea feria Malaga 80 puntos sutura</title>
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		<pubDate>Sat, 20 Aug 2011 10:50:58 +0000</pubDate>
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<p>VAZQUEZ ABOGADOS MALAGA TFNO <a href="tel:609610197" x-apple-data-detectors="true">609610197</a><br />Recibe 80 puntos de sutura en la cara en una pelea en el real de la feria de Málaga<br />Un joven resultó herido de arma blanca ayer en otra reyerta en la zona de las atracciones del recinto de Cortijo de Torres </p>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="http://ideasvida.files.wordpress.com/2007/06/d2.jpg" target="_blank" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img src="http://ideasvida.files.wordpress.com/2007/06/d2.jpg" id="blogsy-1313837441881.8535" class="alignleft" width="388" height="261" align="left"></a></div>
<p>Un joven ha sido hospitalizado con varios cortes en la cara tras ser atacado con un trozo de vidrio en una caseta del real de la feria. Sufre una fractura de mandíbula y ha recibido unos 80 puntos de sutura, según informaron a este periódico fuentes cercanas al caso.<br />El suceso ocurrió en torno a las cinco de la madrugada del lunes. Al parecer, la trifulca se originó a raíz de que un joven se insinuó a la novia del herido. Cuando este le recriminó su actitud, el otro chico supuestamente reaccionó golpeándole con una botella o un vaso roto.<br />La víctima sufrió al menos dos cortes profundos en la cara, uno de ellos en el pómulo. Ante la gravedad de las lesiones, fue evacuada al Hospital Carlos Haya, donde, según las fuentes consultadas, le dieron unos 80 puntos de sutura.<br />Varias dotaciones de la Policía Local y de la Nacional acudieron al lugar del suceso, donde identificaron a un joven como sospechoso de la agresión. Fue detenido y trasladado a la Comisaría Provincial, donde se han instruido las diligencias del caso.<br />La reyerta provocó un gran alboroto en la caseta, que fue desalojada y, posteriormente, cerrada al público para el resto de la noche.<br />Puñalada en el glúteo<br />El recinto de Cortijo de Torres ha sido escenario de otras dos peleas con otros tantos heridos de arma blanca, aunque las lesiones que sufrieron no revistieron gravedad. La primera de ellas ocurrió el pasado fin de semana; un joven fue apuñalado en un glúteo en la puerta de una caseta.<br />La segunda de estas reyertas tuvo lugar durante la madrugada del miércoles al jueves en la zona de las atracciones. Sobre las 2.30 horas, varios jóvenes se enzarzaron en una pelea a golpes. En un momento determinado, uno de ellos sacó una navaja y atacó a otro de los implicados, según explicaron a este periódico fuentes policiales.<br />El sistema de emergencias 112 recibió una llamada que alertaba de la agresión. Inmediatamente, se avisó a la Policía Nacional, que se ha hecho cargo de la investigación, así como al 061, que envió una uvi móvil al lugar de los hechos.<br />Los sanitarios trasladaron a la víctima al hospital Clínico Universitario Virgen de la Victoria, donde ingresó con una herida de arma blanca en un costado. Aunque en un primer momento se pensó que la puñalada podía ser grave, las pruebas médicas que le hicieron en urgencias descartaron lesiones internas y el joven pudo abandonar el centro sanitario por su propio pie horas después del ingreso.</p>
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		<title>Embargo Piso Hipoteca Mileuristas Nuevas Medidas</title>
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		<pubDate>Fri, 01 Jul 2011 08:28:30 +0000</pubDate>
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<p style="text-align: justify;"><a rel="attachment wp-att-1150" href="http://www.vazquezabogados.es/abogadosmalaga/juez-sentencia-que-entregar-el-piso-al-banco-cancela-la-hipoteca/vivienda-reclamaciones-abogado-2/"><img class="alignleft size-full wp-image-1150" title="vivienda embargo hipoteca banco vazquez abogados" src="http://www.vazquezabogados.es/abogadosmalaga/wp-content/vivienda-reclamaciones-abogado1.jpg" alt="" width="223" height="226" /></a><span style="color: #008000;">VAZQUEZ ABOGADOS MALAGA RECLAMACIONES VIVIENDA AYUDA AL CONSUMIDOR 952215859</span></p>
<p style="text-align: justify;">Los trabajadores que cobren 961 euros y que, por impago de la hipoteca, pierdan su inmueble, mantendrán su sueldo a salvo de los bancos, según ha aprobado hoy el Congreso por unanimidad. La Cámara ha respaldado una propuesta de resolución al debate de la Nación del PSOE, PP y CiU con la que se suben las cuantías fijadas como inembargables en las nóminas un 50% por encima del salario mínimo interprofesional.</p>
<p style="text-align: justify;">Los ciudadanos que no puedan hacer frente al pago de sus hipotecas y vean como les deshaucian podrán seguir disfrutando de su nómina siempre y cuando ganen menos de 961 euros. Incluso, los que cobren 1.350 euros, siempre y cuando tengan a cargo dos familiares sin ingresos, también se librarán de seguir pagando al banco a pesar de no seguir ocupando la vivienda. Una propuesta que mañana el Gobierno llevará al Consejo de Ministros, según ha adelantado Alfredo Pérez Rubalcaba, tras lograr el visto bueno de la Cámara baja.</p>
<p style="text-align: justify;">Este guiño hacia la multitud de ciudadanos que siguen ‘atados’ a una vivienda a pesar de haber sido devuelta a la entidad financiera se incluye en un paquete de medidas pactadas por el PP, PSOE y CiU y que han sido avaladas por el pleno del Congreso, aunque no tienen carácter vinculante.</p>
<p style="text-align: justify;">Entre las nueve iniciativas de este acuerdo destaca el impulso a la introducción de las subastas judiciales electrónicas, la supervisión de las condiciones para la concesión de créditos hipotecarios con el fin de evitar cláusulas abusivas, con especial atención a las ‘cláusulas suelo’ o el necesario incremento en el porcentaje de valoración de la vivienda hipotecada para ser adjudicado al creditor, si la subasta queda desierta. Unas medidas que centraban las propuestas de CiU para paliar los impagos hipotecarios, tal y como adelantó ayer EL BOLETIN.<br />
Dación</p>
<p style="text-align: justify;">Junto a todo esto, los partidos han acordado “incentivar” que las entidades financieras ofrezcan información suficiente sobre la “constitución de hipotecas que contempla que la obligación garantizada se realiza únicamente sobre el bien hipotecado” como se recoge en el artículo 150 de la Ley Hipotecaria. Según esto, los bancos y cajas deberán informar a todo el que desee una nueva hipoteca sobre la posibilidad de hacerlo a través de una dación en pago. Asimismo, con esta propuesta se cierra la puerta a que los ya hipotecados puedan acogerse a esta medida para dejar de costear las cuotas del crédito tras la pérdida de la vivienda.</p>
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		<title>Sentencia Indemnizacion Guardarrail Quitamiedo Accidente Trafico</title>
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		<pubDate>Tue, 28 Jun 2011 12:10:17 +0000</pubDate>
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Un motorista será indemnizado por lesionarse con un guardarraíl El Supremo condena a la Generalitat a pagar 319.409 euros a un hombre que quedó parapléjico en un accidente. Juan Miguel Pizarro es un motorista (otro más) víctima de los quitamiedos. Hace 10 años, cuando circulaba por la carretera que une Tossa con Blanes, en la [...]]]></description>
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El Supremo condena a la Generalitat a pagar 319.409 euros a un hombre que quedó parapléjico en un accidente.<br />
Juan Miguel Pizarro es un motorista (otro más) víctima de los quitamiedos. Hace 10 años, cuando circulaba por la carretera que une Tossa con Blanes, en la Costa Brava, cayó de la moto y su espalda impactó contra uno de los postes en forma de H que sostienen los guardarraíles. Quedó parapléjico. El Tribunal Supremo ha dictaminado ahora que Pizarro es responsable de las lesiones que sufrió. Pero solo en parte. También lo es la Generalitat, que debía garantizar la seguridad de la vía. El alto tribunal ha condenado al Gobierno catalán a pagar 319.409 euros a la víctima como indemnización.<br />
&#8220;Salí a pasear con un amigo en moto. No iba rápido. Al margen de la espalda, que fue lo que golpeó contra el poste, solo me hice magulladuras&#8221;, rememoró ayer Pizarro arropado por los motoristas profesionales Nani Roma, Isidre Esteve -en silla de ruedas desde 2008 por otro accidente-, Xevi Puigdemont y Miki Arpa. El hombre notó &#8220;un golpe seco&#8221; en la espalda y cayó a un pequeño barranco. A su juicio, como reclaman las asociaciones de motoristas, el poste no le protegió; al contrario, agravó su lesión.</p>
<p style="text-align: justify;">Pizarro recurrió la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que le hacía único responsable de lo ocurrido por tomar la curva a una velocidad superior a la recomendada, de 40 kilómetros por hora. El Supremo le ha dado ahora la razón acerca de que hay relación de causa y efecto &#8220;entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado&#8221;. La responsabilidad de la lesión medular recae en un 50% en la conducción de Pizarro y en otro 50% en la Administración catalana, según la sentencia.</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #008000;">VAZQUEZ ABOGADOS especialistas en reclamaciones de accidentes de Trafico <span style="color: #ff0000;">Tfno 609610197. Consulta gratuita</span> Accidentes, no cobramos hasta que ud reciba la maxima indemnización que se merece.</span></p>
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		<title>Piden Prision para Conductor Autobus Accidente Trafico Finlandeses</title>
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		<pubDate>Fri, 17 Jun 2011 12:48:12 +0000</pubDate>
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Piden 4 años para conductor que causó el accidente donde murieron 9 finlandeses El conductor del todoterreno que impactó contra un autobús en Benalmádena el 19 de abril de 2008 dio positivo en la prueba de alcoholemia y el fiscal le acusa de delitos de homicidio y lesiones imprudentes. El fiscal ha solicitado cuatro años [...]]]></description>
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El conductor del todoterreno que impactó contra un autobús en Benalmádena el 19 de abril de 2008 dio positivo en la prueba de alcoholemia y el fiscal le acusa de delitos de homicidio y lesiones imprudentes.<br />
El fiscal ha solicitado cuatro años de cárcel para el conductor del todoterreno que provocó el accidente de un autobús de turistas finlandeses en Benalmádena en 2008, en el que resultaron fallecidas nueve personas y otras 27 heridas de distinta consideración.<br />
Los hechos sucedieron a las 19,30 horas del día 19 de abril en la autovía A-7 en sentido Barcelona, cuando el hombre conducía su todoterreno por el carril izquierdo de los tres existentes en esa vía, cuya velocidad estaba limitada a 120 kilómetros por hora. El acusado había ingerido bebidas alcohólicas y circulaba, según el fiscal, a no menos de 152 kilómetros por hora, una velocidad “inadecuada” para el tipo de vía y porque la calzada se hallaba en ese momento mojada a causa de la lluvia. En un momento determinado, en un tramo curvo a la izquierda y en sentido descendente, el hombre perdió el control de su vehículo y, tras chocar contra la valla metálica izquierda, salió proyectado hacia la derecha yendo a colisionar con el lateral del autobús, que circulaba por el carril derecho y que llevaba 50 turistas finlandeses al aeropuerto. Como consecuencia del impacto, el autobús derrapó, se coloco en sentido transversal a la marcha y volcó sobre su costado derecho. Al final el autocar chocó contra la bionda, que se introdujo por el techo del vehículo y salió por el suelo del mismo.<br />
Según el escrito de acusación, el conductor del todoterreno dio positivo en la prueba de la alcoholemia que arrojó un resultado 0,49 mg/l. El fiscal le considera autor de delitos de homicidio y lesiones imprudentes en concurso especial con delitos de conducción temeraria y alcohólica.<br />
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